El PODER LEGISLATIVO El Senada y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN
ARTICULO 1º- Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales o como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.
ARTICULO 2º- Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente ley. ($1310)
ARTICULO 3º- La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:
I)La variación del Índice de Precios al Consumo que publica en Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste.
II) O la variación del índice medio de salarios que publica en Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.
Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20 % (veinte porciento) sobre el porcentaje resultante.
ARTICULO 4º- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.
Decreto No. 7/005
VISTO: lo dispuesto por el articulo 2° de la Ley No. 17.856, de 20 de diciembre de 2004.
RESULTANDO: que resulta necesario proceder a la fijación de la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por la citada norma.
CONSIDERANDO:
I) que la Base de Prestaciones y Contribuciones a diciembre de 2004 es de $ 1.310,00 (pesos uruguayos mil trescientos diez).-
II) que dicho valor fue fijado el 1° de julio de 2004.-
III) que corresponde fijar la misma a partir del 1° de enero de 2005.-
IV) que la variación del Índice de Precios al Consumo entre julio y diciembre de 2004 fue de 1,97% (uno con noventa y siete por ciento), en tanto la variación del Índice Medio de Salarios entre junio y noviembre de 2004 fue de 5,04% (cinco con cero cuatro por ciento), según lo publica el Instituto Nacional de Estadística.-
V) que tanto las prestaciones como las contribuciones y demás situaciones que toman como referencia la Base de Prestaciones y Contribuciones, no pueden estar ajenas a la evolución nominal del gasto público.-
VI) que los salarios de la Administración Central se han incrementado en 3,5% (tres con cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2005.-
ATENTO: a lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 168° de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Tómese la variación del Índice Medio de Salarios como unidad de referencia para la actualización de la Base de Prestaciones y Contribuciones.-
ARTICULO 2°.- Redúzcase en 20% (veinte por ciento) de actualización de la referida Base, en el semestre junio-noviembre de 2004 y, por ende, fijase a partir del 1° de enero de 2005 la Base de Prestaciones y Contribuciones en $ 1.363,00 (pesos uruguayos mil trescientos sesenta y tres).-
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
Pub.D.O. 13/01/2005
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