ASUNTO: Se informa que en el Juzgado de Paz de la ciudad de Libertad están pidiendo en las audiencias de Conciliación, además de los timbres que lleva el escrito (tasa judicial y timbre profesional), reposición de la vicésima por el equivalente a 3 BPC. El fundamento es que este tributo se repone en la primera actuación.
La Comisión de Asuntos Judiciales informa que :
1.- En principio sería aplicable las disposiciones de la L. 17.738
Artículo 71. (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y solo será susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
La ley se encuentra reglamentada por el decreto 05/2005. En el se establece en lo pertinente:
Capítulo II- (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 4°.- En todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un gravamen del 5% (vicésima).
En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que corresponderían por la o las consultas del o de los profesionales universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.
Artículo 5°.- La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista con respecto al siguiente.
La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso, al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la fecha en que la misma se practique.
2.
- Del punto de vista del derecho tributario, a tenor de la disposición legal citada y al decreto reglamentario que obliga al sujeto activo, el hecho generador supone la actuación procesal en jurisdicción contenciosa voluntaria penal o arbitral. Es claro según la ley, que el mismo refiere en todo caso a proceso jurisdiccional.
El decreto reglamentario lo reitera claramente.
3.
- La primera actuación en la que deben suministrarse los datos y el pago a cuenta, es la actuación procesal en instancia jurisdiccional, en la conciliación por su propia naturaleza de convenio entre las partes, autocomposición, no existe jurisdicción.
Las providencias que se emiten por el tribunal no establecen el derecho sino que dan por cumplido con el requisito prejudicial constitucionalmente exigido.
4.
- Tales conclusiones, se deducen sin esfuerzo de la doctrina más recibida. Couture en Vocabulario Jurídico, define Conciliación como acuerdo o avenencia de partes; y como segunda acepción, como Audiencia que por precepto constitucional, debe realizarse con carácter preliminar, a fin de evitar el proceso. (Cfme., Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, p. 171, Mdeo. 1960). El CGP, prevé la Conciliación como previa al proceso artículos 293 y sgtes.
Nota : Antecedentes : Acordada Nº 3196 Art. 5 del Capítulo I del 16/3/53.
Aprobado por el Directorio con fecha 24 de noviembre de 2008.
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